LEY Nº 3092.
Declarando al Turismo de Interés Provincial como Actividad Socioeconómica, Estratégica y Esencial para el Desarrollo Integrado del Territorio Provincial
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. N° 3327 del 14-09-18.-
Sancionada el 16-08-18.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°: Declárase al Turismo de Interés Provincial y como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo integrado del territorio provincial. La actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado. -
Artículo 2°.- Son objetivos de la presente Ley:
1) Fomentar el desarrollo integral, sostenible y sustentable, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turístico;
2) Determinar los mecanismos necesarios para la creación, planificación, investigación, conservación, protección y aprovechamiento de los atractivos y servicios turísticos provinciales;
3) Optimizar la gestión de la calidad, y la profesionalización del sector, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad;
4) Orientar, facilitar, coordinar e impulsar el desarrollo equilibrado de la actividad a través de un. plan estratégico provincial articulado con el sector privado, los municipios y el Estado nacional;
5) Arbitrar los mecanismos necesarios para concientizar y sensibilizar a toda la población pampeana respecto de la actividad turística provincial;
6) Fomentar la capacitación del recurso humano involucrado directa o indirectamente con la actividad turística;
7) Promover la protección del turista, como así también la del empresario, inversor y trabajador del turismo; y 8) Incentivar el turismo interno en la Provincia.
Artículo 3°: A los fines de la presente Ley se entiende por:
Turismo: actividad socio-económica que involucra un conjunto de relaciones y fenómenos que se producen por el desplazamiento voluntario de personas, en lugares distintos a su entorno habitual por un período de tiempo consecutivo inferior a un año por motivos de ocio, recreación, negocios u otros; y Prestador de Servicios Turísticos: toda persona física o jurídica que en forma habitual, de forma estacional o no, proporcione, intermedie o comercialice servicios o desarrollen actividades turísticas.
CAPÍTULO II: ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 4°: La presente Ley se aplicará a:
1) Los turistas y los prestadores de servicios turísticos en todo el ámbito del territorio provincial y; 2) Los organismos, entes y/o instituciones públicas, privadas o mixtas que tengan participación en las previsiones y fines de la presente Ley.
CAPÍTULO III: AUTORIDAD DE APLICACIÓN, DEBERES, FUNCIONES Y FACULTADES
Artículo 5°: Será Autoridad de Aplicación la Subsecretaría de Turismo o aquel organismo que la reemplace.
Artículo 6°: Los deberes, funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación serán determinados por la reglamentación de la presente Ley, debiendo elaborar el correspondiente organigrama. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
1) Contribuir a diversificar la oferta turística de la provincia profesionalizando la actividad;
2) Regular, sistematizar y organizar el funcionamiento de los Registros turísticos creados o a crearse; de conformidad con las leyes y decretos que regulan los diversos servicios y actividades turísticas:
3) Ejercer la supervisión y fiscalización de las actividades y servicios turísticos y lo referido al cumplimiento de la presente Ley y leyes vinculadas, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y/o municipales convenios a tal efecto;
4) Formular e implementar un Plan Estratégico para el desarrollo del turismo mediante una planificación participativa en conjunto con los diversos actores públicos y privados, debiendo preverse su revisión y actualización cada 3 años;
5) Facilitar el acceso al financiamiento con fondos propios o de terceros, a proyectos sustentables, que se enmarquen dentro de los principios descriptos en la presente Ley;
6) Promover juntamente con el Ministerio de Turismo de la Nación una política conjunta y coordinada; coordinar y vincular su acción con los entes públicos y sectores privado, educativo, productivo y financiero;
7) Celebrar convenios, acuerdos e instrumentos con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, entes autárquicos, y con personas físicas y jurídicas privadas;
8) Impulsar y realizar estudios e investigaciones de carácter social, económico, jurídico, contable y organizativo sobre el turismo y las actividades turísticas en la Provincia;
9) Desarrollar e implementar la marca turística pampeana establecida de acuerdo a la Planificación Estratégica;
10) Impulsar acciones de promoción turística de la Provincia a nivel local, nacional e internacional;
11) Formular un plan sistemático de estadísticas turísticas pudiendo celebrar a tales fines convenios con instituciones, empresas, municipios y comisiones de fomento;
12) Promover la implementación de buenas prácticas en el sector, el cuidado del medio ambiente; e impulsar el acceso a los procesos de innovación tecnológica;
13) Promover la actualización permanente y adecuación de la legislación vigente concerniente al Turismo.
CAPÍTULO IV: DEL REGISTRO
Artículo 7°: Créase el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quién determinará la característica, modalidad, contenido y el alcance de las inscripciones al mismo, por parte de los prestadores de actividades y servicios turísticos, siendo obligatoria su inscripción en el mismo.
Incorporar al Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, los prestadores preexistentes a la presente Ley:
1) El registro de prestadores de Servicios Turísticos creado por decreto N° 3291/10;
2) La normativa regulatoria de alojamientos turísticos aprobada por disposición N° 16/10 de la Subsecretaría de Turismo; y
3) Los registros creados por la Ley Provincial N° 2686.
Artículo 8°: Facúltase: a la Autoridad de Aplicación al dictado de la normativa complementaria para la implementación del mencionado Registro pudiendo habilitar Registros relacionados a cada actividad o grupo de actividades turísticas.
CAPÍTULO V: DE LOS PRESTADORES
Artículo 9°: Será obligatoria la inscripción de los Prestadores en el Registro Provincial de Prestadores Turísticos, en las modalidades que determine la Autoridad de Aplicación, y sólo podrán prestar servicios turísticos en la Provincia los que se hayan inscripto. Los Prestadores de Servicios Turísticos deberán cumplir con los requisitos que determine la reglamentación de la presente Ley y los decretos que ordenan las actividades sectoriales en las que se inscribieren.
Artículo 10: Los Prestadores de Servicios Turísticos que se hallen inscriptos en los Registros turísticos correspondientes, de conformidad con las leyes y decretos que reglamentan los distintos servicios y actividades turísticas, gozarán de los beneficios que se contemplen en las políticas y programas que ejecute la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11: El Estado Provincial podrá otorgar a determinadas personas físicas y/o Jurídicas que a criterio de la Autoridad de Aplicación lo ameriten, exención impositiva, diferimiento, u otro beneficio en los tributos provinciales por las actividades que realicen en el marco de la presente Ley, sujeto al cumplimiento de los procedimientos que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación. Las personas físicas y jurídicas, que desarrollen actividades turísticas, y que cumplimenten lo establecido por la reglamentación, podrán acceder a los beneficios que establezcan leyes de desarrollo productivo presentes o futuras, cuando proceda, previo dictamen favorable de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12: Los Prestadores de Servicios Turísticos deberán:
1) Proporcionar los bienes y servicios ofertados en los términos convenidos y de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y normas afines y complementarias;
2) Garantizar las condiciones de operatividad y seguridad de los elementos y servicios que sean provistos a los turistas;
3) Suministrar a la Autoridad de Aplicación y a los Municipios la información que le sea solicitada relativa a su actividad;
4) Hacer constar en toda su documentación comercial y administrativa y en sus comunicaciones de promoción y/o publicidad, su número de matrícula registral; y 5) Garantizar en todo su accionar la preservación y conservación del medioambiente y de los recursos naturales y culturales que dan sustento a la actividad turística.
Artículo 13: Los Prestadores de Servicios Turísticos debidamente inscriptos en los registros correspondientes, tendrán los siguientes derechos:
1) Obtener orientación por parte de la Autoridad de Aplicación en lo atinente a su ámbito de actuación;
2) Obtener la inscripción que corresponda a la clase de los servicios que prestan;
3) Participar de la promoción turística provincial y de los programas de desarrollo o acción que implemente la Autoridad de Aplicación; y 4) Participar en los programas de capacitación turística que promueva o realice la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO VI: DE LOS MUNICIPIOS Y COMISIONES DE FOMENTO
Artículo 14: Podrán ser declarados Municipios turísticos y Comisiones de Fomento turísticas aquellos que solicitando expresamente tal declaración a la Autoridad de Aplicación, cuenten con los siguientes requisitos:
1) Un referente de turismo en su gestión;
2) Una Ordenanza o marco legal que exprese el interés del Municipio por el desarrollo del turismo; y
3) Un plan de desarrollo turístico local.
Artículo 15: Dos más Municipios o Comisiones de Fomento podrán presentar en conjunto planes de desarrollo turístico ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16: Los Municipios y Comisiones de Fomento turísticos, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Provincial, procurarán incluir dentro de sus acciones las siguientes:
1) Formular los Proyectos Turísticos en su Circunscripción, en coordinación con los lineamientos y políticas dictadas por la autoridad turística provincial;
2) Desarrollar en forma armónica los planes de desarrollo local, conforme con el espacio turístico existente, 3) Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas en su territorio, con la cooperación del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por la autoridad turística provincial;
4) Velar por la seguridad personal y la de los bienes de los turistas y/o visitantes, en coordinación con los organismos de seguridad;
5) Coordinar un Plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural; y 6) Promover ferias y festividades turísticas y toda otra actividad que consideren pertinente para el desarrollo de la actividad.
CAPÍTULO VII: DEL TURISMO SOCIAL
Artículo 17: La Autoridad de Aplicación, en conjunto con su par de Desarrollo Social o el organismo que lo reemplace y los municipios, deberán definir un plan integral de turismo social pampeano tendiente a fomentarlo y desarrollarlo, promoviendo la valoración y el conocimiento del territorio de la provincia de La Pampa.
Artículo 18: La Autoridad de Aplicación promoverá la suscripción de acuerdos con Prestadores de Servicios Turísticos por medio de los cuales se determinarán acuerdos de precios y/u otras condiciones especiales, que hagan posible el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Capítulo, y en beneficio de los grupos de: trabajadores, estudiantes, discapacitados, veteranos de Malvinas, docentes, jubilados: pensionados y otros, de la provincia de La Pampa.
CAPÍTULO VIII: DEL TURISMO Y EL AMBIENTE
Artículo 19: El desarrollo de toda actividad turística deberá realizarse en resguardo del ambiente, dirigido a alcanzar un desarrollo económico sustentable, tanto en lo natural como en lo social y cultural, capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 20: La Autoridad de Aplicación realizará recomendaciones a la Subsecretaría de Ambiente o al organismo que en el futuro la reemplace, respecto de la inclusión de actividades turísticas sustentables en las áreas protegidas provinciales, de acuerdo a la normativa vigente.
CAPÍTULO IX: DEL CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO
Artículo 21: Créase el Consejo Provincial de Turismo, de carácter consultivo, que será presidido por la persona a cargo de la Subsecretaría de Turismo o el organismo que en el futuro la reemplace, y estará compuesto por:
- Un (1) Titular y un Suplente de la Subsecretaría de Ambiente o del organismo que en el futuro la reemplace;
- Un (1) Titular y un Suplente de la Dirección de Recursos Naturales o del organismo que en el futuro la reemplace;
- Un (1) Titular y un Suplente de la Secretaría de Cultura o del organismo que en el futuro la reemplace;
- Un (1) Titular y un Suplente de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de La Pampa;
- Un (1) Titular y un Suplente de la Dirección de Turismo Social o del organismo que en el futuro la reemplace;
- Un (1) Titular y un Suplente del Poder Legislativo;
- Un (1) Titular y un Suplente de la Cámara de Comercio;
- Un (1) Titular y un Suplente de la Cámara de Turismo;
- Un (1) Titular y un Suplente de la Asociación Empresarial Hotelera Gastronómica;
- El referente de turismo de cada Municipio o Comisión de Fomento; y - Un (1) Titular y un Suplente de la Dirección de Transporte o del organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 22: Será función específica del Consejo Provincial de Turismo recomendar políticas y acciones que impulsen el desarrollo del turismo provincial.
Artículo 23: Los integrantes del Consejo Provincial de Turismo desempeñarán sus funciones ad honorem por el término de dos años y serán elegidos por cada uno de los sectores que representen en la forma que los mismos crean conveniente.
Artículo 24: El Consejo dictará su propia reglamentación interna para su mejor funcionamiento.
CAPÍTULO X: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 25: Régimen de Sanciones: Los sujetos alcanzados por la presente Ley que no cumplimenten lo dispuesto por las obligaciones emergentes de la misma serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento;
2) Multa; y
3) Clausura.
Las sanciones establecidas se aplicarán previa instrucción sumaría que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción, y el daño ocasionado.
Las multas se fijarán en un valor de entre uno (1) y mil (1000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial.
La aplicación de las multas lo será sin perjuicio de la suspensión, revocación o caducidad de las autorizaciones administrativas otorgadas.
Artículo 26: De lo recaudado en concepto de sanciones estipuladas en el artículo anterior; el cien por ciento (100%) se destinará al cumplimiento de los fines de la presente Ley.
CAPÍTULO XI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 27: Facúltase a la Autoridad de Aplicación para establecer el cobro de las inscripciones a los registros correspondientes, y cualquier otro aspecto que al efecto fuera necesario. Los ingresos de recursos que se produzcan, se acreditarán a una cuenta especial y se aplicarán para sufragar los gastos que demande la aplicación de la presente Ley.
Artículo 28: Toda cartelería, folletería, señalética y material de promoción turística pública deberá respetar la marca turística desarrollada por la Autoridad de Aplicación. Asimismo promoverá y facilitará que el sector privado utilice la mencionada marca turística.
Artículo 29: La Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para mejorar y complementar la enseñanza turística en todos los niveles educativos propendiendo a la concientización de la población.
Asimismo promoverá acciones tendientes a la capacitación e inserción laboral en el sector, especialmente aquellas formadas en cualquier nivel educativo orientado al turismo.
Artículo 30: Para el cumplimiento de sus fines, la Subsecretaría de Turismo o el organismo que la reemplace contará con la asignación que establezca la Ley de Presupuestó, las recaudaciones por sanciones, fondos provenientes de convenios, subsidios, donaciones, legados, aportes con destinos específicos y todo otro recurso obtenido de acuerdo a los fines de la presente Ley.
Artículo 31: Los Municipios y Comisiones de Fomento podrán adherir a la presente Ley.
Artículo 32: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 60 días de su publicación.
Artículo 33: Deróganse las Leyes Provinciales 1116 y 2686 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-